Artículo 1º: Decláranse de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
Art. 2º: Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos e ley de expropiación.
Art. 3º: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
Art. 4º: Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:
Art. 5º: El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
d)Conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 57 y 58 ;
Art. 6º: Los bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zonas militares se hallan sometidas a las disposiciones previstas en la presente ley y a las específicas por razón de su ubicación.
Art. 7º: Clasifícanse los bosques en:
Art. 8º: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:
Art. 9º: Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
b)Aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.
Art. 10º: Serán considerados bosques experimentales:
Art. 11º: Se entenderán por «montes especiales» los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Art. 12º: Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.
Art. 13º: Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.
Art. 14º: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.
No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o desforestación que se realicen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para:
Art. 15º: Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
Art. 16º: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos respectivos.
Art. 17º: Si un bosque considerado de producción no fuere objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos respectivos. La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Ministerio de Agricultura dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el plan y/o realizara la explotación del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podrá expropiársele su usufructo y se procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo V.
Art. 18º: El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 19º: Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.
Art. 20º: En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
Art. 21º: La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, entre los 15 y 50 años que habiten o transiten dentro de un radio de 40 Kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro. Estas obligaciones son cargas públicas.
Art. 22º: Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.
Art. 23º: En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.
Art. 24º: Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagación.
Art. 25º: Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios técnicos y económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada.
Art. 26º: Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
Art. 27º: Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Art. 8°, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de conformidad con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal.
Art. 28º: Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
Art. 29º: Se fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes de manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las modalidades de cada región determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.
Art. 30º: La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
Art. 31º: El procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los planos y estudios técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su defecto, publicada y registrada.
Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá innovarse en el estado del bosque sin autorización administrativa, hasta tanto recaiga resolución.
La misma será susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de su notificación o publicación.
Igual procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques protectores.
Art. 32º: La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
Art. 33º: Las normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques permanentes.
Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales, susceptibles de reajuste, por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.
Art. 34º: Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 2, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 35º: Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
Art. 36º: Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.
Art. 37º: Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.
Art. 38º: La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan desocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
Art. 39º: La explotación forestal de se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas.
El Poder Ejecutivo, determinará, en base al resultado de los estudios técnicos y económicos, los plazos, superficies máximas, regularidad y demás modalidades de las explotaciones, requisitos que han de reunir los adjudicatarios, no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años de plazo ni de 10.000 hectáreas por persona física o jurídica, con excepción de aquellos bosques cuyo rendimiento económico escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo de 20.000 hectáreas, o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duración y/o de límites más extensos.
Art. 40º: Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.
Art. 41º: Podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada la explotación forestal en superficies de hasta 1.000 hectáreas, por persona física o jurídica, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.
Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.
Art. 42º: Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales, hasta el máximo de 1.000 toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 100 hectáreas normas de explotación similares a las de las concesiones mayores. aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
Art. 43º: La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económico sociales hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.
Art. 44º: Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.
Art. 45º: Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del Art. 42 para la extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.
Art. 46º: Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su concesión.
La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia.
Art. 47º: Créase el fondo forestal de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:
Art. 48º: Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el art. 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por la exportación o importación de productos forestales con más la suma del remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.
Del total que ingrese al fondo forestal, se reservara un 10 % como mínimo, que será destinado a la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales.
Art. 49º: De los fondos destinados anualmente a forestación y reforestación sólo podrá invertirse hasta un 10 % en gastos administrativos.
Art. 50º: La importación de maderas, producto, forestales en bruto, semielaborados o elaborados y artículos y artefactos en todo o en parte de ese material que tuvieran substitutos adecuados en la producción o elaboración del país, podrá gravarse a propuesta de la autoridad forestal con un adicional de fomento o defensa.
Art. 51º: Queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de venta la exportación de maderas tánicas, y de hasta el 10 % la exportación de extracto de quebracho. La exportación de cueros no curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 5 % sobre el valor de venta, según la especie.
El Poder Ejecutivo podrá, de acuerdo con estudios técnicos, suspender transitoriamente la aplicación de estos derechos.
Art. 52º: La explotación de bosques nacionales provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen los reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo.
Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se computara tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la zona.
Art. 53º: Cualquier falsa declaración, acto u omisión dolosa relativos al pago de las tasas, derechos o aforos forestales, será pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de pagar o pretendido eludir.
Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengarán los intereses que establezcan los reglamentos.
Art. 54º: El Poder Ejecutivo determinará, en convenios, previos los informes respectivos, el monto de la ayuda federal a cada una de las provincias adheridas, que se cubrirá con recursos del fondo forestal.
Art. 55º: Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar al Ministerio de Agricultura con destino a la forestación y reforestación de la República, la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000), y con destino a la ejecución del mapa forestal la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que se tomarán del producido de títulos cuya emisión autorizan las leyes en vigor, debiendo en todo caso solicitar la colaboración de las entidades oficiales especializadas.
Art. 56º: La autoridad forestal podrá convenir ad referéndum del Poder Ejecutivo con las reparticiones públicas nacionales, provinciales y comunales la percepción de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal.
A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agentes de retención con las obligaciones y responsabilidades del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Las liquidaciones por aforos y tasas adeudados, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación serán cobrables por vía ejecutiva.
Art. 57º: Decláranse exentos de impuestos los bosques y montes artificiales, y su existencia no será computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.
Art. 58º: Las tierras con bosques protectores o permanentes y las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8° sometidas a trabajo de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del 50 % o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.
Art. 59º: El Banco de la Nación Argentina y el de Crédito Industrial acordarán a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.
Art. 60º: Serán liberadas del impuesto a los réditos las utilidades que se inviertan en nuevas plantaciones forestales y en mejoras silvícolas en general.
Art. 61º: Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios y primas de estímulo a las actividades forestales técnicas científicas y de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos.
El Poder Ejecutivo arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.
Art. 62º: Facúltase al Poder Ejecutivo para:
Art. 63º: Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país, y trabajos de investigación que deba introducir la autoridad forestal.
El beneficio de este artículo en favor de particulares, queda condicionado a una previa aprobación de los planes respectivos.
Art. 64º: Constituyen contravenciones forestales:
Art. 65º: Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multa de $ 10 a $ 10.000; en caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínima y máxima precedentemente establecidas sin perjuicio de la aplicación de la ley penal.
Art. 66º: Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, éstos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenia motivo para conocer su procedencia.
Art. 67º: La suspensión de hasta tres años o la eliminación de los registros establecidos en el art. 16, podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurridos cinco años podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la misma autoridad que la impuso.
Los efectos de la suspensión o eliminación consisten en la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.
Art. 68º: El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.
Art. 69º: Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos, podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.
Procedimiento
Art. 70º: Las multas hasta tres mil pesos ($ 3.000) y suspensión hasta un año por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal.
Contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los 30 días, en relación y para ante juez competente.
Art. 71º: En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad mas cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.
Art. 72º: Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el término de 15 días para tomar intervención en los autos.
Art. 73º: Clausurado el sumario, y no siendo el caso del art. 70, será elevado al juez competente por razón del lugar de la comisión del hecho, quien continuará el trámite pertinente de acuerdo al estado de la causa, con sujeción a la ley procesal respectiva.
Art. 74º: El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Nacional de Bosques que se crea por la presente ley como dependencia del Ministerio de Agricultura de la Nación, tendrá a su cargo el cumplimiento integral de la misma.
Art. 75º: La Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador general, un Consejo de Administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales.
El Consejo de Administración será presidido por el administrador general como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y constituido por el director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, un representante de la Administración Nacional de la Tierra Fiscal, un representante de las provincias adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de las fuerzas armadas y un representante de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.
El nombramiento y competencia de los distintos órganos unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.
Art. 76º: Constituyen el objeto y fines de la Administración Nacional de Bosques:
1) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras forestales y tierras de aptitud forestal, que hayan de quedar sometidas al régimen de aplicación de la ley, como así también la nómina de los que deberán ofrecerse para su explotación;
Art. 77º: Créase una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario, que tendrá su sede en la Capital federal y estará compuesta por un delegado por cada provincia adherida al régimen de esta ley y uno por cada organismo siguiente: Dirección General de Investigaciones; Dirección General de la Energía; Administración Nacional de Tierras; Dirección General de Agricultura; Banco de la Nación Argentina; un representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de Promoción del Intercambio; Ferrocarriles Nacionales; Facultad de Agronomía; uno por los plantadores de bosques; uno por los productores forestales; uno por los obreros de la explotación forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e industrias vinculadas a las actividades forestales y reparticiones públicas que el Poder Ejecutivo determine.
Art. 78º: Los miembros de la comisión durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso de vacante completarán período. La comisión designará un presidente y un vicepresidente, un secretario y un prosecretario honorarios; sin perjuicio de que la Administración Nacional de Bosques le facilite el personal indispensable.
Art. 79º: Corresponde a la Comisión Nacional de Bosques:
Art. 80º: El Poder Ejecutivo deslindará la jurisdicción territorial de la Administración Nacional de Bosques con relación a la de los organismos que administren las tierras fiscales, o que se dediquen a la colonización agraria.
Art. 81º: A los efectos de iniciar el inmediato cumplimiento de las disposiciones de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para entregar a la Administración Nacional de Bosques la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que tomará de rentas generales. No se computará dentro de esta suma. la que normalmente corresponda por presupuesto, según lo establecido en el inc. a) del art. 47.
Art. 82º: El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la actual Dirección General de Bosques, pasarán a formar parte de la Administración Nacional de Bosques.
Art. 83º: Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otro ministerio que no sea el de Agricultura y que no fuere destinada a su fin especifico volverá automáticamente a este último.
Art. 84º: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas para que paulatinamente todas las reparticiones del Estado, con su personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes especiales, se incorporen a la Administración Nacional de Bosques, siempre que se trate de actividades similares o concurrentes a las previstas en esta ley. Esta previsión se cumplirá en el término de un año.
Art. 85º: Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los planes de explotación forestal y de reforestación teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades básicas a que están dedicados los mismos.
Art. 86º: Deróganse las disposiciones de las leyes 4167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente, que será aplicada a los sesenta días de su promulgación.
Art. 87º: Comuníquese, etc.
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