ace ya bastante tiempo, se venía requiriendo desde diversos sectores de la sociedad, la regulación normativa de los denominados Tiempo Compartido o como alguna doctrina lo llama: Multipropiedad. Ello, debido entre otras cuestiones, a la conflictividad que presentaba el funcionamiento de tal sistema – y que aun existe -, a la hora de ofertar, vender y finalmente consumir los servicios de tiempo compartido. Este panorama, sumado al hecho de que para resolver los conflictos que se planteaban, era necesario recurrir a normas jurídicas que fueron pensadas para otros institutos mas antiguos y con clasificaciones mas rígidas, resultaban insuficientes para atender esta novedosa realidad negocial, que surgió en el mundo en la posguerra y en nuestro país tomó impulso recién en la década del 80. Por tal motivo, fue madurando en nuestros legisladores, la necesidad de generar una norma que ordenara el sector, que por lo demás, tiene una importancia económica considerable y de la cual se prevé un crecimiento a futuro.
Los usuarios, en muchos casos llegaban a las secretarías de comercio provinciales y de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, con reclamos de incumplimientos y de operaciones desprolijas por parte de los prestadores del servicio. Esto en función de que a partir de diciembre de 1993 se sancionó la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y esta norma activó los reclamos enormemente, máxime, teniendo en cuenta que es una ley de orden público y por tal motivo no puede ser dejada de lado por los particulares a la hora de contratar. Así las cosas, y ante la realidad que estaba desbordando a la normativa, es que ve la luz la Ley 26.536 que ordena en el territorio de la república Argentina los “Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido”
Ahora bien; esta ley deja sin encuadrar una cuestión que se ha debatido tanto en nuestra doctrina jurídica cuanto en el derecho extranjero. Esa cuestión es la de considerar al denominado Tiempo Compartido como un Derecho real O Personal (Creditorio). Y esto es de una trascendencia innegable a la hora de aplicar la norma a casos concretos, encuadrar jurídicamente situaciones que se planteen, como también al momento de ver qué efectos se producen y cómo impactan en el contrato celebrado entre el usuario y los comercializadores. En definitiva no se sabe qué derecho se le confiere al adquirente del STTC.
Otra de las cuestiones que no queda en claro es si por ser una norma de orden público, y ante un eventual conflicto entre esta y la Ley de Defensa del Consumidor, también de orden público, deberá prevalecer una u otra. La ley en análisis es una ley especial ya que regula (aunque no de manera completa como se verá) los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Pero, la LDC también es especial en el sentido que está dirigida en pos de la tutela jurídica de los consumidores y usuario. Nos preguntamos, ¿qué pasará cuando llegado a los tribunales un caso concreto donde por ejemplo se discuta la validez de un contrato de tiempo compartido?. Si tomamos como guía la ley de STTC y observamos su artículo 15, notamos que el contrato de tiempo compartido deberá contener bajo pena de nulidad una serie de requisitos que detalla el artículo en cuestión. Si por el contrario, aplicamos la LDC, en su artículo 37 establece que: ” Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”
Turismo y Derecho