Se considera mercadería a toda la existencia, cualquiera sea su categoría, de un establecimiento agropecuario, excepto las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuese de pedigrí o puro por cruza. Los reproductores adquiridos tienen en la ley el tratamiento de activo fijo. Artículo 57 LIG.
La cría es la rama de la ganadería cuyo objetivo principal es la producción de terneros. En la valuación de las existencias de bienes de cambio el criterio que aplica la ley es el costo estimativo de revaluación anual.
El sistema de costo estimativo por revaluación anual establece un valor base de la categoría de cada especie y las restantes categorías se calculan aplicando al valor base, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley 23079.
En la valuación de vientres de rodeo general se tomará para la valuación, el valor que al inicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización.
Los vientres reciben un tratamiento diferenciado donde la valuación no se relaciona con los precios de plaza sino que se basa en un procedimiento de avalúo.
Para algunos autores la cría del bovino, aun no destetada es considerada como una categoría en sí misma, denominando a estos animales como orejanos o mamones, de acuerdo con esta concepción se excluye a dicho grupo de animales de la categoría de terneros.
Por lo tanto, en la práctica, existen explotaciones agropecuarias que no contabilizan dentro de sus existencias los animales no destetados, mientras otras ya los cuentan entre los terneros.
En la jurisprudencia hay un fallo Blanca A. Copello de Guevara en donde el Fisco plantea que en un contrato de “todo lo que pisa”, se debe dar un valor a la cría al pie de la vaca, mientras que el contribuyente alega que al ser animales holando-argentino, las crías se sacrifican o se venden a un precio vil. El Tribunal Fiscal de la Nación termina fallando a favor del Fisco, planteando que el valor de madre y cría debieran repartirse en un 50% para cada una.
Sobre la base del pronunciamiento mencionado, se podría concluir que la postura del Fisco es contraria a considerar al mamón como una categoría no mencionada por la ley, sino que debiera asignársele un valor como ternero, si bien el fallo tiene características especiales vinculadas al tambo.
La doctrina que plantea que el mamón no tiene valor, lo hace sobre la base de que la vida del mismo es incompatible con la separación de su madre, toda vez que depende de ella para alimentarse y solo cuando se desteta tiene individualidad propia en materia subsistencia, y por ende valor. En algunas explotaciones directamente no se lo cuenta cuando se releva la existencia final de hacienda. Esta postura no la comparte el Fisco de forma unánime.
Si se opta por darle un valor, en el caso de compras de vacas con ternero al pie, consideramos que no es razonable aplicar el porcentaje de 50% a la madre y 50% al mamón.
Algunas alternativas pueden ser las siguientes, comenta el CPN Osvaldo Purciariello, especialista impositivo de Arizmendi.
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